TÍTULO I 
NORMAS GENERALES EN MATERIA TRIBUTARIA 
CAPÍTULO I 
PRINCIPIO GENERALES 
ARTÍCULO 1.- La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios
básicos y las normas de gestión, recaudación e inspección comunes a todas las exacciones
que constituyen el régimen Fiscal de esta Entidad Local y se dicta en uso de la potestad
reglamentaria específica que le atribuye el art. 106.2 LRBRL y con respeto al sistema de
fuentes establecido en el art. 5.E.- de dicha Ley básica. Las normas de esta ordenanza se
considerarán parte integrante de las ordenanzas de los tributos propios, en todo lo que no esté
especialmente regulado en ésta.
ÁMBITO DE APLICACIÓN 
ARTÍCULO 2.- Esta Ordenanza Fiscal General obligará:
a) Ámbito territorial: en todo el territorio del término municipal.
b) Ámbito temporal: desde su aprobación hasta su nueva modificación o derogación.
c) Ámbito personal: a todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y
obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que sin personalidad jurídica sean
capaces de tributación por ser centro de imputación de rentas, propiedades o actividades,
según lo establecido en el art. III de la Ley General Tributaria.
INTERPRETACIÓN DE LAS ORDENANZAS 
ARTÍCULO 3.- Locales en materia tributaria a través de las ordenanzas Fiscales reguladoras
de sus tributos propios y de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección, el
Pleno podrá dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
2. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del
hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
3. Para evitar el fraude de Ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe
extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado
de eludir el tributo, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho
imponible. Para declarar que existe el fraude de Ley será necesario un expediente en el que se
aporte por la Administración la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado.
ARTÍCULO 4.- La exacción se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica y
económica del hecho imponible.
CAPÍTULO II 
ELEMENTOS DE RELACIÓN TRIBUTARIA 
 
EL HECHO IMPONIBLE 
ARTÍCULO 5.- 1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica
fijada en la Ley y Ordenanza Fiscal correspondiente, en su caso, para configurar cada exacción
y cuya realización origina el nacimiento de la obligación de contribuir.
2. Las Ordenanzas de los respectivos tributos completarán, en su caso la determinación
concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos de no sujeción, así como
de las condiciones en que nace la obligación de contribuir
SUJETO PASIVO 
ARTÍCULO 6.- En todo lo relativo al sujeto pasivo (principios generales, responsables del
tributo, capacidad de obrar y domicilio fiscal) se estará a lo dispuesto en los arts. 30 al 46 de la
Ley General Tributaria, y a las modificaciones que con posterioridad puedan promulgarse sobre
tales materias.
En especial, y por lo que se refiere al domicilio fiscal, cuando no se efectúe la preceptiva
declaración del domicilio dentro del término municipal, tendrán la consideración de
representantes de los titulares de la propiedad o actividad económica:
a) Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios de bienes o titulares de
actividades económicas.
b) En su defecto, los colonos, arrendatarios o aparceros de fincas rústicas, cuando sus
propietarios o administradores no residieran en el término municipal.
c) Los inquilinos de fincas urbanas, cuando cada una de ellas estuviere arrendada a una sola
persona o no residiere en la calidad el dueño, administrador o encargado.
BASE DE GRAVAMEN 
ARTÍCULO 7.- Se entiende por base de gravamen la calificación del hecho imponible como
módulo de imposición a los efectos de fijar la deuda tributaria mediante la aplicación de una
tarifa o de una cantidad fija señalada en cada caso.
ARTÍCULO 8.- El régimen de estimación directa o indirecta que sea de aplicación respecto de
la determinación de las bases tributarias se regirá por lo dispuesto en los arts. 48.50 y 51 de la
Ley General Tributaria, estableciéndose en la ordenanza propia de cada exacción los medios y
métodos por determinar la base imponible dentro de los regímenes expresados.
CAPÍTULO III 
DEUDA TRIBUTARIA 
ARTÍCULO 9.- 1. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la
Administración, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes
conceptos:
a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.
b) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente el día que comience el
devengo de aquel, incrementado en un veinticinco por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos
Generales del Estado establezca uno diferente.
c) El recargo por aplazamiento, fraccionamiento o prórroga, fijado en el diez por ciento.
d) El recargo de apremio que será del veinte por ciento.
e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.
2. El interés de demora se aplicará:
a) A los aplazamientos, fraccionamientos y prórrogas que concedan para el pago de la deuda.
b) A las infracciones graves.
3.- Cuando la inspección de tributos o el correspondiente servicio municipal que tenga atribuido
este cometido no haya apreciado la existencia de infracciones tributarias, computará los
intereses de demora desde el día de finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha del
acta.
Cuando concurran infracciones tributarias graves, serán exigibles intereses de demora por el
tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se
sancionen las infracciones.
DETERMINACIÓN DE CUOTA 
ARTÍCULO 10.- La cuota se determinará:
a) Por cantidad fija, señalada al efecto en la correspondiente Ordenanza como módulo de
tributación.
b) Mediante tarifas establecidas en las Ordenanzas propias de cada tributo, que se aplicarán
sobre la base de gravamen.
c) Aplicando al valor base de imposición el tipo de gravamen que corresponda.
d) Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir,
por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se impute al interés particular,
distribuyéndose la cuota global entre los sujetos pasivos, conforme a módulos que se fijen.
ARTÍCULO 11.- 1. Para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta
criterios genéricos de capacidad económica que correspondan a parámetros objetivos de
titularidad o goce efectivo de renta y patrimonio de los sujetos obligados a satisfacerlos.
2. Las cantidades fijas o los porcentajes sobre la base referidos a categorías viales, serán
aplicados de acuerdo con el índice fiscal de calles aprobado por este Ayuntamiento, con
carácter general o para tributo en especial.
EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA 
ARTÍCULO 12.- La deuda tributaria se extinguirá, total o parcialmente, según los casos, por:
a) Pago
b) Prescripción
c) Compensación, según lo establecido en el art. 68 de la Ley General Tributaria y el art. 109
de la Ley de Bases de Régimen Local.
d) Condonación.
e) Insolvencia probada del deudor.
DEL PAGO 
ARTÍCULO 13.- Respecto del pago de las deudas tributarias se estará, en general, a lo
previsto en el Título II, Capítulo V, sección 2ª de la Ley General Tributaria, y a lo dispuesto en
el Título III de la presente Ordenanza.
DE LA PRESCRIPCIÓN 
ARTÍCULO 14.- 1. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:
1.1. En favor de los sujetos pasivos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo o, en su caso, desde el día en que
finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en
que finalice el plazo de pago voluntario.
c) La acción para imponer sanciones tributarias, contado desde el momento en que se
cometieren las respectivas infracciones.
1.2. En favor de la Administración: El derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado
desde el día en que se realizó dicho ingreso.
2. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado 1.1. del número anterior se
interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo
conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación,
liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase: cuando por culpa
imputable a la propia Administración ésta no resuelva dentro del plazo marcado por la
legislación ésta no resuelva dentro del plazo marcado por la legislación vigente, el período de
prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido
dicho plazo.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda
tributaria.
Para el caso del apartado 1.2. del número 1 anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá
por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido
o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.
3. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione al sujeto
pasivo.
DE LA CONDONACIÓN 
ARTÍCULO 15.- Las deudas tributarias solo podrán ser objeto de condonación, rebaja, o
perdón, en virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos en que la misma se determine.
INSOLVENCIA PROBADA DEL DEUDOR 
ARTÍCULO 16.- Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia
probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas
en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si,
vencido este plazo, no se hubiere rehabilitado la deuda, quedaría ésta definitivamente
extinguida.
CAPÍTULO IV 
LAS FRACCIONES TRIBUTARIAS Y SU SANCIÓN 
ARTÍCULO 17.- El concepto de infracción tributaria, sus clases y tipificaciones, las sanciones
aplicables y los órganos competentes para su imposición, la graduación de las mismas, su
cuantía y condonación en su caso y resto de consecuencias jurídicas en materia de
infracciones tributarias serán las reguladas en los arts. 77 a 89 de la vigente Ley General
Tributaria y en el Real Decreto 2631/85, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para
sancionar las infracciones tributarias, con las peculiaridades que se señalan en los artículos
siguientes.
CONCEPTO 
ARTÍCULO 18.- 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y
sancionadas en las leyes.
2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u
omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes y, en particular, a las que refiere el
apartado 3 del artículo 77 de la Ley General Tributaria.
CLASES DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS 
ARTÍCULO 19.- Las infracciones tributarias podrán ser simples o graves.
ARTÍCULO 20.- 1. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o
deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión
de los tributos y cuanto no constituyan infracciones graves.
2. Dentro de los límites establecidos por la Ley, las Ordenanzas de los tributos podrán
especificar supuestos de infracciones simples, de acuerdo con la naturaleza y las
características de la gestión de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 21.- Constituyen infracciones graves las conductas siguientes.
a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de
la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas
o que hubieran debido de retener.
b) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o
devoluciones.
c) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas a deducir o
compensar en las bases o en la cuota en declaraciones-liquidaciones propias o de terceros.
SANCIONES 
ARTÍCULO 22.- Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante multa
pecuniaria fija o proporcional, siendo acordadas e impuestas por el órgano que debe dictar el
acto administrativo por el que practique la liquidación tributaria.
ARTÍCULO 23.- Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
a) La buena o mala fe de los sujetos infractores.
b) La capacidad económica del sujeto infractor.
c) La sanción repetida de infracciones tributarias.
d) La resistencia negativa y obstrucción a la acción investigadora de la Administración
tributaria.
e) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en el mismo.
f) La transcendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o
antecedentes no facilitados, y en general el incumplimiento de las obligaciones formales, de las
de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración Tributaria.
g) La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Municipal.
h) La conformidad del sujeto pasivo, o del responsable a la propuesta de liquidación que le
formule.
LÍMITE DE LAS SANCIONES 
ARTÍCULO 24.- Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000
pesetas, salvo lo dispuesto en los especiales supuestos recogidos en el art. 83 de la ley
General Tributaria.
2. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa proporcional del medio al
triple de la deuda tributaria. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo
transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se sancione las
infracciones.
CONDONACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 25.- Por causas justificadas mediante expediente instruido al efecto, las multas
impuestas en concepto de sanciones tributarias se podrán reducir o dejar sin efecto mediante
condonación graciable con respeto, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa tributaria
vigente.
La condonación graciable se concederá discrecionalmente por los órganos resolutivos de la
Corporación municipal, dentro de los siguientes límites:
a) Por la Presidencia, cuando el importe de la sanción no exceda de 100.000 pesetas.
b) Por el Pleno, las superiores a 100.000 pesetas.
Será necesaria, en todo caso, la previa solicitud de los sujetos pasivos o responsables del
tributo, y que éstos renuncien expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación
correspondiente al acto administrativo por el que se apruebe la liquidación en la que se
comprenda o de la que derive la sanción tributaria cuya condonación se solicite. En principio, el
beneficio de la condonación no podrá aplicarse a quienes sean reincidentes, salvo que se
dieran circunstancias excepcionales que el órgano resolutorio considerara aceptables para
otorgar el beneficio.
CAPÍTULO V 
RÉGIMEN DE REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA Y RECURSOS 
ARTÍCULO 26.- Respecto de la revisión de actos en materia de gestión tributaria y de recursos
sobre actos de aplicación y efectividad de los tributos locales será de aplicación lo dispuesto en
el art. 14 de la Ley 39/88, de diciembre, en relación con los arts. 108, 110 y 113 de la vigente
Ley 7/85, de 2 de abril.
ARTÍCULO 27.- Contra los actos de las Entidades Locales sobre aplicación y efectividad de los
tributos locales, podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente
recurso de reposición, previo al contencioso-adminstrativo, en el plazo de un mes, a contar
desde el día siguiente de la notificación expresa o exposición pública de los correspondientes
padrones o matrículas de contribuyentes; contra la denegación de dicho recurso los
interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses si
la denegación fuese expresa, y de un año si fuese tácita a contar desde la fecha de
interposición del respectivo recurso de reposición.
ARTÍCULO 28.- Los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-
administrativo contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con
los acuerdos de esta Corporación en materia de imposición de tributos y aprobación y
modificación de ordenanzas Fiscales en el plazo de dos meses contados desde la publicación
de los mismos en el Boletín Oficial de la Provincia.
ARTÍCULO 29.- El régimen de suspensión de actos y acuerdos sobre aplicación y efectividad
de los tributos locales, será el fijado por el art. 14 de la Ley 39/88, de Haciendas Locales.
ARTÍCULO 30.- La Administración podrá rectificar, en cualquier momento, de oficio o a
instancia del interesado, y siempre que no hayan transcurrido cinco años desde que se dictó el
acto objeto de rectificación, los errores materiales o de hecho, así como los aritméticos.
TÍTULO II 
NORMAS DE GESTION TRIBUTARIA 
ÁMBITO Y CARÁCTER DE LA GESTIÓN 
ARTÍCULO 31.- 1. La Gestión de las exacciones comprenden todas las actuaciones necesarias
para la determinación de la deuda tributaria y su recaudación.
2. Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de
legalidad que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de
oficio o en virtud de los recursos pertinentes.
3. Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca
expresamente lo contrario.
LAS CONSULTAS 
ARTÍCULO 32.- 1. Los sujetos pasivos podrán formular a la Administración consultas
debidamente documentadas respecto al régimen o a la clasificación tributaria que, en cada
caso, les corresponda. La contestación tendrá carácter de mera información y no el de acto
administrativo, y no vinculará a la administración ni al administrado, salvo en los supuestos
previstos en el art. 107.2 de la Ley General Tributaria.
2. No obstante, el sujeto pasivo que, dentro de plazo, cumpliera con las obligaciones tributarias
de acuerdo con la contestación que a su consulta diera la Administración, no incurrirá en
responsabilidad alguna si la consulta reunió los siguientes requisitos:
a) Que hubiera comprendido todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración.
b) Que aquellos antecedentes y circunstancias no hubieran sufrido alteración posterior;
c) Que se hubiera formulado las consultas antes de producirse el hecho imponible o dentro del
plazo concedido para su declaración.
3. La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no
impedirá, en ningún caso, la exigencia de intereses de demora además de las cuotas, importes
o recargos pertinentes.
4.- Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra el acto administrativo basado en
ella.
5. Corresponde al Presidente de la Entidad Local la evacuación de las consultas reguladas en
el presente artículo.
INICIACIÓN DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA 
ARTÍCULO 33.- La gestión de los tributos se iniciará:
a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.
b) De oficio.
c) Por actuación investigadora.
d) Por denuncia pública.
DECLARACIÓN TRIBUTARIA 
ARTÍCULO 34.- 1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el cual se
manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un
hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del
documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.
2. En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento o
promesa.
3. Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma,
pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.
OBLIGATORIEDAD DE SU PRESENTACIÓN 
ARTÍCULO 35.- Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos
determinados en cada Ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días
hábiles contados desde el siguiente a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no
presentación dentro del plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.
EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN 
ARTÍCULO 36.- 1. La presentación de la declaración ante la Administración no implica
aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.
2. La Administración puede recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la
subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la
exacción y para su comprobación.
LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA 
ARTÍCULO 37.- Determinadas las bases imponibles, la gestión continuará mediante la práctica
de la liquidación para fijar la deuda tributaria cuya aprobación corresponderá, salvo disposición
legal expresa en contrario, al Presidente de la Entidad Local.
TIPOS DE LIQUIDACIONES 
ARTÍCULO 38.- 1. Las liquidaciones será provisionales o definitivas.
Tendrán la condición de definitivas:
a) Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de
la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.
2. Fuera de los casos que se indican en el número anterior, las liquidaciones tendrán carácter
de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales así como
las autoliquidaciones.
COMPROBACIÓN A EFECTOS DE LIQUIDACIÓN 
ARTÍCULO 39.- 1. La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos
consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos. A tal fin la Administración
comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones
consignadas en las declaraciones tributarias a través de su actividad de investigación
formulada en el Título IV de la presente Ordenanza.
2. El aumento de base tributaria sobre la resultante de la comprobación de las declaraciones
deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos
adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.
NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN 
ARTÍCULO 40.- 1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:
a) De los elementos esenciales de aquellas.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados, con indicación de plazos y
órganos ante quienes hayan de interponerse.
c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.
2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se
dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la
deuda tributaria.
3. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente
a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro
requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la
Administración rectifique la deficiencia.
PADRÓN MATRÍCULA DE CONTRIBUYENTES 
ARTÍCULO 41.- 1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula de contribuyentes los tributos en
los que por su naturaleza la realización del hecho imponible tenga carácter periódico.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración, dentro
del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan, toda modificación
sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón
3. Las altas se producirán:
a) Por declaración del sujeto pasivo.
b) De oficio o por la acción investigadora de la Administración.
Surtirán efecto las altas desde la misma fecha que se practiquen o en aquellas otras que, por
disposición de cada Ordenanza particular, nazca la obligación de contribuir.
4. Las bajas deberán ser solicitadas por los sujetos pasivos, y una vez comprobadas,
producirán, en su caso, la definitiva eliminación del padrón, con efectos a partir del período
siguiente a aquel en que hubiesen sido prestadas, salvo las excepciones que se establezcan
en cada ordenanza particular.
APROBACIÓN, EXPOSICIÓN AL PÚBLICO Y RECLAMACIONES DE LOS PADRONES 
ARTÍCULO 42.- 1. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de
la Presidencia y se expondrán al público a efectos de examen, reclamación y corrección de
datos por parte de los legitimantes interesados, durante el plazo de quince días.
2. La exposición al público se realizará fijando el edicto en el tablón de anuncios de la Casa
Consistorial e insertando copia del mismo en el “Boletín Oficial de la Provincia”.
ARTÍCULO 43.- La exposición al público de los padrones y matrículas que contengan la cuota
tributaria producirá los efectos de notificación de la correspondiente liquidación pudiendo
interponerse por los interesados recurso de reposición contra la misma en el plazo de un mes
contado desde el día siguiente a la fecha de la finalización del período de exposición pública.
CARÁCTER DE REGISTRO PÚBLICO 
ARTÍCULO 44.- El padrón o matrícula de contribuyentes tendrá la consideración de un registro
permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que la
Entidad Local acuerde establecer. En todos los casos en que exista fichero o registro
informatizado, los que tengan la condición de interesados según la Ley de procedimiento
Administrativo, tendrán derecho a consultarlo y a obtener certificaciones sobre sus datos, las
cuales tendrán el mismo valor que las expedidas a partir de ficheros tradicionales.
REFUNDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS 
ARTÍCULO 45.- 1. Podrán refundirse la liquidación y la recaudación de las exacciones que
afecten a un mismo sujeto pasivo.
2. La Refundición requerirá los siguientes requisitos:
2.1. En cuanto a la liquidación, han de constar en la misma las bases y los tipos o cuotas de
cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las
liquidaciones que se refunden.
2.2. Respecto de la recaudación, deberán constar por separado las cuotas relativas a cada
concepto, cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante el documento
único.
3. Las cuotas relativas a cada concepto tributario podrán ser recurridas de modo independiente
respecto de la cuota refundida, siendo de aplicación a tal efecto el régimen general de
suspensión y recursos.
CUOTAS CUYA GESTIÓN RESULTA ANTIECONÓMICA PARA LOS INTERESES 
MUNICIPALES 
ARTÍCULO 46.- 1. Dejarán de liquidarse, se anularán de oficio o serán baja, según la situación
de su respectivo proceso de gestión, aquellas cuotas que por su cuantía resultan
antieconómicas para la hacienda local, por exceder el potencial importe de sus gastos de
gestión al de la respectiva cuota.
2. Cada Ordenanza reguladora de los tributos propios fijará, en su caso, la cuantía máxima del
límite para que opere la previsión del apartado precedente.
3. La Entidad Local podrá excluir, sin limitación alguna, los conceptos o cuotas que, por los
períodos de devengo, sistemas de cobro o cualquier otra circunstancia estime no deben ser
objeto de baja automática, en razón de la antieconomicidad de las cuotas que se prevé en el
presente artículo.
TÍTULO III 
NORMAS DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA 
NORMAS DE RECAUDACIÓN 
ARTÍCULO 47.- Disposición General.
1. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la
realización de todos los recursos que constituyen la hacienda Local.
2. La recaudación podrá realizarse:
a) En período voluntario.
b) En período ejecutivo.
3. En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos
señalados al efecto. En períodoejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de
apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el
período voluntario.
SISTEMAS DE RECAUDACIÓN 
ARTÍCULO 48.- 1. La Administración podrá utilizar para la recaudación de sus tributos
cualesquiera de los sistemas autorizados por la Ley.
2. No obstante, preferentemente los valores en recibo se recaudarán en período voluntario a
través de entidades colaboradoras con sujeción a las normas y bases aprobadas por esta
entidad Local.
CLASIFICACIÓN DE LAS DEUDAS A EFECTOS RECAUDATORIOS 
ARTÍCULO 49.- Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por los órganos
competentes se clasificarán a efectos de su recaudación en:
a) Notificadas: para que la deuda sea exigible será indispensable el requisito o la notificación
en forma legal.
b) Sin notificación: son aquellas deudas que por derivar directamente de padrones o matrículas
de contribuyentes, no se precisa su notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe
periódicamente por aplicación de recargos o aumentos del tipo impositivo previamente
determinados en la respectiva ordenanza. Tampoco se precisará notificación individualizada
cuando se trate de modificación de la deuda tributaria incluida en padrones o matrícula que
tengan su origen en la modificación de la base tributaria, cuando ésta haya sido modificada,
individual o colectivamente, según la normativa que regule cada tributo.
c) Autoliquidadas: son aquellas en que el sujeto pasivo, por medio de efectos timbrados o a
través de las declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.
d) Concertada: las que hubieran sido objeto de concierto, en los casos no prohibidos por la Ley,
previa solicitud del interesado.
LUGAR DE PAGO 
ARTÍCULO 50.- 1. Las deudas tributarias notificadas, autoliquidadas y concertadas deberán
satisfacerse, con carácter general, en la Tesorería, salvo que la notificación, instrucciones de la
autoliquidación o regulación del concierto establezcan otro lugar de pago específico.
2. Las deudas tributarias sin notificación se abonarán a través de las oficinas de recaudación,
mientras subsistan y así lo haya establecido la Entidad Local, o de los servicios específicos que
se hayan creado o a través de entidades bancarias y de las Cajas de Ahorros colaboradoras
dando siempre la oportuna y reglamentaria información a los contribuyentes del sistema
elegido.
PLAZOS DE PAGO 
ARTÍCULO 51.- 1. De las deudas notificadas.
Estas deudas que se derivan por regla general de liquidaciones directas individualizadas se
abonarán en período voluntario desde el día siguiente de la fecha de la notificación hasta el
último día hábil del mes natural siguiente al de la notificación.
2. De las que se satisfacen mediante efectos timbrados.
Deberán abonarse en el momento de la realización del hecho imponible.
3. De las autoliquidadas por el propio sujeto pasivo. Deberán satisfacerse al tiempo de la
presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalan las
Ordenanzas particulares de cada tributo. Con carácter general y supletorio de lo dispuesto en
cada Ordenanza particular la autoliquidación deberá hacerse desde que tenga lugar el hecho
imponible hasta el último día hábil del mes natural siguiente a aquel en que se haya producido.
4. De las que se satisfacen mediante concierto.
4.1. Las deudas concertadas deberán abonarse en los plazos que señalen sus respectivos
convenios.
4.2. Vencidos tales plazos, la Administración podrá expedir certificaciones de descubierto para
hacer efectiva la deuda concertada por vía de apremio, sin perjuicio de la facultad de la
Administración de rescindir el concierto.
5. De las deudas periódicas o que se satisfacen mediante recibo.
5.1. El plazo de ingreso del período voluntario de las deudas por recibo, será el de dos meses
contados a partir de la fecha en que quede abierta su respectiva cobranza, salvo que
circunstancias especiales aconsejen la ampliación de este plazo. Dicha ampliación será
acordada, en supuestos excepcionales acreditados en el expediente, por la Presidencia y a la
misma se le dará la debida publicidad.
6. Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio, salvo
lo previsto en los arts. 91 y 92 del Reglamento General de Recaudación.
PLAN DE DISTRIBUCIÓN DE LA COBRANZA 
ARTÍCULO 52.- 1. El Pleno fijará un plazo para la distribución durante el año de la recaudación
de las distintas exacciones que hayan de cobrarse mediante recibo, a fin de que, aún
manteniendo el cobro de las cuotas por periodos anuales, para evitar la proliferación de los
recibos, se distribuya la cobranza del conjunto de las exacciones escalonadamente durante el
ejercicio; con lo que se evitará el que soporten los contribuyentes con carácter general el pago
de todas sus cuotas anuales en un sólo periodo, a la par que se distribuye también,
armónicamente, el ingreso de los recursos en la Tesorería.
2. El referido plan deberá estar debidamente aprobado y publicado para general conocimiento,
en el Boletín Oficial de la Provincia antes del final del ejercicio inmediato anterior al que se
concrete la planificación. Una vez aprobado tal plan, para los ejercicios siguientes, sólo se
requerirá someter a tal procedimiento aquellas exacciones que fueran nuevas o respecto de las
que se alterase el período de cobranza programado anteriormente.
3. Por regla general en el plan de cobranza mediante recibo se distribuirán los diferentes
tributos en los períodos siguientes: del uno de marzo al uno de mayo y del uno de septiembre
al uno de noviembre.
RECURSOS RECAUDADOS A TRAVÉS DE LA HACIENDA DEL ESTADO 
ARTÍCULO 53.- Los recursos cuya gestión, en todo en parte, se realice a través de la Hacienda
del Estado u organismos autónomos se gestionarán por éstos conforme a la normativa y
sistemas que los mismos tengan establecidos para desarrollarla.
FORMA DE PAGO 
ARTÍCULO 54.- El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo, salvo que la
Ordenanza propia de cada tributo disponga el empleo de efectos de otra clase.
PAGO EN EFECTIVO 
ARTÍCULO 55.- 1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará
por alguno de los medios siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Giro postal o telegráfico.
c) Cheque de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros, debidamente conformado por la
entidad.
d) Cheque bancario.
e) Carta de Abono o de transferencia bancaria o de Caja de Ahorros en las cuentas abiertas al
efecto a favor del Ayuntamiento.
2. En cuanto a la forma, requisitos, efectos extintivos de la deuda, entrega de carta de pago y
resto de cuestiones referidas al pago, se estará a lo prevenido en el Reglamento General de
Recaudación de la Hacienda Pública y disposiciones de desarrollo.
3. No obstante lo previsto anteriormente, cuando se trate de deudas tributarias de vencimiento
periódico, de las que no exigieren notificación expresa, podrá acordarse la domiciliación
bancaria o en Caja de Ahorros de dichas deudas, de modo que la entidad actúe como
administrador del sujeto pasivo pagando las deudas que éste le haya autorizado; tal
domiciliación no necesita de más requisito que el previo aviso escrito a la tesorería y al Banco
de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.
4. Dicha domiciliación en tanto que sea anulada por el interesado, o rechazada por la entidad,
tendrá validez por tiempo indefinido.
5.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9º punto 1º de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios
fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley
o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. No obstante, también podrán
reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas
fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley.
En particular el Ayuntamiento de Alboraya establece una bonificación del 3% de la cuota a
favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una
entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la
recaudación de ingresos.
Esta bonificación no se aplicará a aquellos contribuyentes, cuya domiciliación haya sido
rechazada por la entidad financiera o anulada por el interesado.
PRÓRROGAS, APLAZAMIENTOS, FRACCIONAMIENTOS 
ARTÍCULO 56.- Estas materias estarán sujetas a lo dispuesto en la legislación específica del
Régimen Local, Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y demás
disposiciones concordantes y complementarias, aplicándose en todo caso el correspondiente
recargo, sin perjuicio de que en supuestos muy cualificados y excepcionales se pueda acordar
discrecionalmente a instancia del interesado la supresión o variación de determinadas
garantías cuando quede suficientemente justificado en el expediente la imposibilidad de
prestarlas.
PROCEDIMIENTO DE APREMIO 
ARTÍCULO 57.- 1. Se iniciará cuando, vencidos los respectivos plazos de ingreso en período
voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda.
2. El procedimiento se regirá por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y
demás disposiciones concordantes y complementarias, vigente en cada momento.
CRÉDITOS INCOBRABLES 
ARTÍCULO 58.- 1. Las cuotas legítimamente impuestas que no hayan podido hacerse efectivas
en el períodode apremio, por ignorarse el domicilio del deudor o por insolvencia del mismo,
podrán declararse créditos incobrables mediante resolución de la Presidencia a propuesta de la
tesorería, y previo los trámites y con arreglo a las normas que se establecen en el Reglamento
General de Recaudación.
DEL INGRESO O DEPÓSITO PREVISTO 
ARTÍCULO 59.- 1. La Administración podrá utilizar el sistema de ingreso o el depósito al
amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 39/88, siempre que así se establezca en la
respectiva Ordenanza particular reguladora del tributo y de conformidad con el procedimiento
regulado en los apartados siguientes de este artículo. En tal supuesto, al solicitarse la
presentación del servicio o la realización de la actividad administrativa, deberá acreditarse,
mediante la oportuna carta de pago, el ingreso del importe de las cantidades correspondientes.
2. La liquidación que se practique para realiza este ingreso previo tendrá el carácter de
provisional y en ningún caso facultará para la prestación del servicio o realización de la
actividad administrativa de que se trate, que sólo podrá llevarse a cabo cuando se obtenga la
correspondiente autorización.
3. A los efectos del párrafo anterior, presentarán los interesados en las oficinas de la Entidad
Local declaración de las bases tributarias y demás elementos necesarios para la liquidación de
la exacción.
4. Llegado el momento de practicar la liquidación definitiva por los servicios o actividades que
se autoricen o realicen, según los casos, se compensará en esta liquidación el importe del
ingreso o depósito previo.
5. Si de la liquidación definitiva resultará cantidad a exaccionar por diferencia a favor de la
Entidad Local, se notificará al interesado y se seguirán los trámites reglamentarios para su
gestión, si no lo hubiera se considerará automáticamente elevado a definitivo el ingreso previo,
sin necesidad de ningún otro trámite. Si, por el contrario, se diera saldo a favor del
contribuyente, quedará éste a su disposición y se devolverá de oficio sin necesidad de petición
del interesado.
6. El importe del ingreso previo se devolverá al interesado, siempre que, por causas no
imputables al mismo, se dejará de prestar el servicio o de realizar la actividad administrativa. A
estos efectos, tratándose de licencias, el servicio se entenderá prestado, y devengada la tasa,
por el hecho de efectuarse la actividad conducente a su concesión, aunque esta no tuviera
lugar.
TÍTULO IV 
INVESTIGACIÓN E INSPECCIÓN 
ARTÍCULO 60.- 1. La Administración investigará los hechos, actos, situaciones, actividades,
explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y
comprobará la valoración de la base de gravamen.
2. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros ficheros, facturas,
justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la
inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información
que sea necesario para la determinación del tributo.
3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Entidad Local podrá establecer,
con sujeción a su propio Reglamento Orgánico, los servicios de Inspección de Tributos.
DEBER DE COLABORACIÓN 
ARTÍCULO 61.- 1. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de
contabilidad, registro y demás documentos que en cada caso se establezca y facilitar la
práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y
antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
2. Toda persona natural o jurídica, privada o pública, por simple deber de colaboración con la
Administración, estará obligada, a requerimiento de ésta, a proporcional toda clase de datos,
informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones con otras
personas.
DOCUMENTO DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN 
ARTÍCULO 62.- Las actuaciones de la inspección, en cuanto hayan de tener alguna
trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentará a través de:
- Diligencias: para hacer constar cuantos hechos o circunstancias relevantes se producen en el
curso del procedimiento inspector, así como las manifestaciones de las personas que
intervienen en el mismo.
- Comunicaciones: medios documentales mediante los cuales la inspección se realizará
unilateralmente con cualquier persona u organismo, en el ejercicio de sus funciones.
- Actas previas o definitivas: documentos en los que se recogen los resultados de las
actuaciones de la inspección y se propone la regularización de las situaciones del sujeto pasivo
respecto a la Hacienda Local, con expresión, en su caso, de las infracciones apreciadas,
incluyendo, cuando proceda, los intereses de demora y sanción aplicable.
CONTENIDO DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN 
ARTÍCULO 63.- 1. En las actas de inspección se consignará:
a) El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o
representación con que comparezca en la misma.
b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.
c) La regularización de las situaciones tributarias que se estime procedente.
d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.
2. Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta. o sucribiéndola no preste su conformidad a las
circunstancias en ella consignadas, así como cuando el acta no se suscribiera por persona
suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que
servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince
días para que presente sus alegaciones.
3. La resolución del expediente se notificará al interesado conjuntamente con la liquidación que
recaiga y podrá formularse, ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo, el
correspondiente recurso de reposición.
4. En todo caso la Inspección se regirá por las normas contenidas en los artículos 140 y
siguientes de la Ley General Tributaria y por el Real Decreto 939/86, de 25 de abril (BOE núm.
115, de 14 de mayo), por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los
Tributos.
LA DENUNCIA 
ARTÍCULO 64.- 1. La acción de denuncia pública es independiente de la obligación de
colaborar con la Administración.
2. La acción de denuncia será pública, y para que produzca derechos a favor del denunciante
habrá de extenderse, firmarse y ratificarse por escrito, acreditando la personalidad y
constituyendo un depósito de un 10 % del importe de la infracción denunciada.
3. Si la comprobación de la denuncia ocasionara gastos se cubrirán con el importe del depósito,
sino resultare cierta, se ingresará dicho importe en la Caja de la Corporación, una vez deducida
la cantidad necesaria para satisfacer en su caso los gastos originados.
4. En caso de resultar cierta la denuncia, y una vez realizado el ingreso de la deuda tributaria,
el denunciante tendrá derecho, además del 50 % de la multa que resulte definitivamente
impuesta a la devolución del depósito que hubiere hecho o del sobrante de haberse originado
gastos en la comprobación de la denuncia, para lo cual la Administración deberá presentarle la
oportuna cuenta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL 
Para lo no previsto en esta Ordenanza regirá la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así
como la legislación general tributaria del Estado, de las que será supletoria la Ley General
Presupuestaria; y las respectivas Leyes que dicte la Generalitat Valenciana en el marco y de
conformidad con la aludida legislación estatal.


